EXCMA. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
 
Secretaría de Jurisprudencia
 
Boletín N° 1- 1999

Dra. Adriana Luján de Pildain
Secretaria de Cámara
 
Dr. Carlos Goggi
Prosecretario de Cámara

Esta es una publicación oficial preparada por la Secretaría de Jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, no generando responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia. Reservados todos los derechos ®. 1999. Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil


ÍNDICE GENERAL DE VOCES
 

ACCIÓN DECLARATIVA Página -9-

ACCIÓN DECLARATIVA. Bonificación del título. Donación.-
Página -10-

ACCIÓN DECLARATIVA. Procedencia.- Página -10-

ACUMULACIÓN DE PROCESOS Página -10-

ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Juicio ejecutivo. Subasta de inmueble. Comunicación a los jueces embargantes.- Página -10-

ADOPCIÓN Página -10-

ADOPCIÓN. Intervención de los padres biológicos. Privación de la patria potestad.- Página -10-

ALIMENTOS Página -10-

ALIMENTOS. Alimentos para los hijos menores. Alimentante que posee título profesional.- Página -11-

ALIMENTOS. Alimentos provisorios. Entre cónyuges. Divorcio decretado. Causal objetiva. Separación de hecho sin voluntad de unirse. Cesación "ipso jure".- Página -11-

ALIMENTOS. Fijación de la cuota. Porcentaje de los ingresos. Asignaciones familiares.- Página -11-

ALIMENTOS. Fijación de la cuota. Porcentaje de los ingresos. Sueldo anual complementario.- Página -11-

ALIMENTOS. Fijación de la cuota. Porcentaje de los ingresos del alimentante. Sueldo anual complementario, bonificaciones y otros rubros. Inclusión.- Página -11-

ALIMENTOS. Ley 23928 de convertibilidad del austral. Aplicación. Efectos.-
Página -12-

ALIMENTOS. Mediación. Ley 24573. Fecha desde la cual se debe la cuota alimentaria.- Página -12-

ALIMENTOS. Mediación. Ley 24573. Fecha desde la cual se debe la cuota alimentaria.- Página -12-

ALIMENTOS. Pago en especie. Efectos.- Página -12-

ALIMENTOS. Pautas para la fijación de la cuota. Obligación de los abuelos.- Página -12-

ALIMENTOS. Prestación en especie. Período anterior a la sentencia.-
Página -13-

ALIMENTOS. Reducción de cuota. Suspensión del incidente.-
Página -13-

AMPARO Página -13-

AMPARO. Admisibilidad. Actos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Agotamiento de la vía administrativa interpuesta en forma simultánea.- Página -13-

AMPARO. Admisibilidad. Actos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Revalúo inmobiliario.- Página -13-

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Página -13-

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Intervención de la contraria. Facultades. Finalidad.- Página -14-

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Mejora de fortuna. Cobro de indemnización.- Página -14-

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Recursos del beneficiario. Actividades del cónyuge de quien peticiona. Valoración.-
Página -14-

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Página -14-

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Actos interruptivos. Ampliación o rectificación de la demanda. Ofrecimiento de prueba.-
Página -14-

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Actos interruptivos. Peticiones no proveídas favorablemente.- Página -14-

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Alimentos. Convención de los Derechos del Niño. Alcances.- Página -15-

COMPETENCIA Página -15-

COMPETENCIA. Acción de simulación. Partes vinculadas por un estado de familia.- Página -15-

COMPETENCIA. Acumulación de procesos. Sucesiones. Requisitos.-
Página -15-

COMPETENCIA. Amparo. Medida de no innovar. Elección de autoridades. Consejo directivo del Centro Mutual del Personal Subalterno de la Prefectura Naval Argentina.- Página -15-

COMPETENCIA. Amparo. Código Contravencional. Constitucionalidad.-
Página -15-

COMPETENCIA. Conexidad. Insania. Ejecución de expensas.-
Página -16-

COMPETENCIA. Conexidad. Prescripción adquisitiva. Escrituración.-
Página -16-

COMPETENCIA. Contrato de seguro. Cobro de la póliza.- Página -16-

COMPETENCIA. Daños y perjuicios. Daño moral. Falsa denuncia. Relación laboral.- Página -16-

COMPETENCIA. Daños y perjuicios. Infracción a las leyes 24240 de Defensa del Consumidor y 22262 de Lealtad Comercial y Competencia.- Página -17-

COMPETENCIA. Daños y perjuicios. Responsabilidad contractual. Compraventa. Tiempo compartido.- Página -17-

COMPETENCIA. Daños y perjuicios. Responsabilidad frente al consumidor por productos elaborados.- Página -17-

COMPETENCIA. Demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Reclamo por diferencias de haberes previsionales.-
Página -17-

COMPETENCIA. Desalojo. Contrato de permiso de uso precario.-
Página -17-

COMPETENCIA. Ejecución fiscal. Aguas Argentinas S.A. Página -18-

COMPETENCIA. En razón del turno. Conexidad automática inexistente. Violencia familiar.- Página -18-

COMPETENCIA. Filiación. Domicilio del menor.- Página -18-

COMPETENCIA. Fuero de atracción. Quiebra. Aplicación del art. 132 de la ley 24522 cuando el fallido reviste la calidad de acreedor.-
Página -18-

COMPETENCIA. Fuero de atracción. Quiebra. Daños y perjuicios. Recurso pendiente.- Página -18-

COMPETENCIA. Fuero de atracción. Quiebra. Ejecución fiscal.-
Página -19-

COMPETENCIA. Fuero de atracción. Sucesión. Fallecimiento del cónyuge durante el juicio de divorcio.- Página -19-

COMPETENCIA. Mediación. Ejecución de honorarios del mediador habilitado.- Página -19-

COMPETENCIA. Recurso Contencioso Administrativo. Resoluciones de la Justicia Municipal de Faltas.- Página -19-

COMPETENCIA. Regulación de honorarios.- Página -19-

COMPETENCIA. Regulación de honorarios. Mediación.- Página -20-

COMPETENCIA. Sucesión. Domicilio del causante. Prueba de testigos. Valoración.- Página -20-

COMPETENCIA. Sucesión. Fuero de atracción. Declaratoria de herederos. Inscripción. Alcances.- Página -20-

COMPETENCIA. Sucesión. Heredero único.- Página -20-

COMPRAVENTA INMOBILIARIA Página -20-

COMPRAVENTA INMOBILIARIA. Escrituración. Mora.- Página -20-

COMPRAVENTA INMOBILIARIA. Escrituración. Mora.- Página -21-

CONCUBINATO Página -21-

CONCUBINATO. Efectos. Régimen aplicable.- Página -21-

CONCUBINATO. Sociedad de hecho. Requisitos. Prueba.- Página -21-

CONDOMINIO Página -21-

CONDOMINIO. Gastos de conservación del inmueble. Reintegro. Mora.-
Página -21-

CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN Página -22-

CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN. Naturaleza jurídica.-
Página -22-

CONTRATOS Página -22-

CONTRATOS. Teoría de la imprevisión. Mutuo. Moneda extranjera.-
Página -22-

DAÑOS Y PERJUICIOS Página -22-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad. Empresas de servicios eventuales.- Página -22-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad. Empresas de servicios eventuales y usuarios.- Página -22-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Circulación por autopistas. Responsabilidad del concesionario.- Página -23-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Contrato de transporte. Responsabilidad. Transporte contratado por la empleadora para el traslado del personal.- Página -23-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Responsabilidad. Conductor. Peatón. Culpa concurrente.- Página -23-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Responsabilidad. Ferrocarriles. Cruce clandestino. Culpa concurrente.- Página -23-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Responsabilidad. Legitimación pasiva. Sentencia de condena dictada en sede penal.-
Página -24-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de transito. Responsabilidad de la Municipalidad. Omisión de indicar la altura de los puentes.-
Página -24-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Rubros. Gastos de reparación del vehículo.- Página -24-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Rubros. Gastos de reparación del vehículo.- Página -24-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Transporte benévolo. Responsabilidad.- Página -25-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Acusación calumniosa. Elementos. Absolución penal del imputado. Influencia.- Página -25-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Director de la clínica. Prestación de la asistencia anestésica.- Página -25-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Historia clínica.-
Página -25-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Medicina prepaga. Interpretación del contrato. Prestaciones complementarias.- Página -26-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Medicina prepaga. Interpretación del contrato. Trasplante de órganos.- Página -26-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Responsabilidad. Vicio o riesgo de la cosa. Tubos de oxígeno.- Página -27-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Responsabilidad del establecimiento asistencial y de la Obra Social.- Página -27-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Responsabilidad del hospital público. Falta de medios técnicos.- Página -27-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Contrato de transporte. Agencia de remises. Responsabilidad.- Página -28-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Contrato de transporte. Ferrocarriles. Responsabilidad.- Página -28-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Contrato de transporte. Perfeccionamiento. Puertas abiertas. Vehículo en movimiento. Culpa de la víctima.-
Página -28-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Contrato de transporte. Puertas abiertas. Vehículo en movimiento. Culpa de la víctima.- Página -29-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño moral. Asistencia médica. Intervenciones quirúrgicas sucesivas. Relación de causalidad. Imputabilidad.-
Página -29-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño moral. Derechos personalísimos. Injurias. Responsabilidad de los medios de prensa. Personas públicas.-
Página -29-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño moral. Derechos personalísimos. Injurias. Responsabilidad de los medios de prensa. Personas públicas. Pautas para la fijación del resarcimiento. Medio utilizado. Condición de la víctima.- Página -29-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño moral. Legitimación. Progenitores de la víctima discapacitada.- Página -30-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño moral. Nacimiento de un menor discapacitado. Legitimación de los progenitores de la víctima.- Página -30-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño moral. Procedencia. Daños materiales a un vehículo.- Página -30-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño moral. Víctima menor de edad carente de discernimiento.- Página -30-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Daños causados en la vía pública. Electrocución. Responsabilidad de la empresa prestataria del servicio.-
Página -30-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Demanda contra dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Reclamo administrativo previo.-
Página -31-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Reclamo administrativo previo.- Página -31-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Derechos personalísimos. Derecho a la intimidad. Difusión de imagen. Condiciones de la víctima. Indemnización.-
Página -31-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Derechos personalísimos. Derecho a la intimidad. Personas públicas. Responsabilidad de los medios de prensa.-
Página -31-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Derechos personalísimos. Derecho a la intimidad. Reproducción fotográfica.- Página -31-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Derechos personalísimos. Derecho al honor. Responsabilidad de los medios de prensa. Publicaciones periodísticas.- Página -32-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Derechos personalísimos. Publicación de datos inexactos. Responsabilidad.- Página -32-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Espectáculos públicos. Responsabilidad del organizador.- Página -32-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Eventos deportivos. Competencia automovilística. Responsabilidad.- Página -32-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad. Eximentes. Caso fortuito. Requisitos. Circunstancias de tiempo y lugar.- Página -33-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad de los establecimientos educativos. Director. Viaje turístico.- Página -33-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad de los establecimientos educativos. Viaje de egresados. Obligación objetiva de seguridad.-
Página -33-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Rubros. Incapacidad sobreviniente. Tratamientos futuros.- Página -33-

DAÑOS Y PERJUICIOS. Ruptura de promesa matrimonial.-
Página -34-

DEMANDA Página -34-

DEMANDA. Modificación de los datos consignados en el formulario de mediación.- Página -34-

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Página -34-

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Igualdad. Discriminación en razón del sexo.- Página -34-

DIVORCIO Página -34-

DIVORCIO. Causales. Injurias graves. Negativa a cumplir el débito conyugal.- Página -34-

DIVORCIO. Daño moral. Prescripción liberatoria. Cómputo del plazo.-
Página -35-

DOMICILIO Página -35-

DOMICILIO. Domicilio legal. Sociedades. Subsistencia.- Página -35-

DONACIÓN Página -36-

DONACIÓN. Acción de simulación. Donación de un inmueble objeto de fianza.- Página -36-

EJECUCIÓN FISCAL Página -36-

EJECUCIÓN FISCAL. Excepciones. Inhabilidad de título. Deudas municipales anteriores a la adquisición del inmueble por parte del ejecutado.- Página -36-

EJECUCIÓN HIPOTECARIA Página -36-

EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Desocupación del inmueble a subastar. Art. 598 del Código Procesal t.o. ley 24441.- Página -36-

ESCRITO JUDICIAL Página -37-

ESCRITO JUDICIAL. Firma. Acto inexistente. Firma colocada en la parte superior del encabezamiento.- Página -37-

EXCEPCIONES Página -37-

EXCEPCIONES. Defecto legal. Cumplimiento de la mediación prejudicial obligatoria.- Página -37-

EXCEPCIONES. Defecto legal. Designación de la cosa demandada.-
Página -37-

EXCUSACIÓN Página -37-

EXCUSACIÓN. Causales. Enemistad. Personas jurídicas de Derecho Público. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.- Página -38-

EXCUSACIÓN. Causales. Prejuzgamiento. Rechazo "in limine" de la demanda de amparo.- Página -38-

EXPROPIACIÓN INVERSA Página -38-

EXPROPIACIÓN INVERSA. Indemnización.- Página -38-

EXPROPIACIÓN INVERSA. Indemnización. Plazo para el pago. Ley 23982 de consolidación del deudas del Estado.- Página -38-

HIPOTECA Página -39-

HIPOTECA. Cancelación sin participación del acreedor hipotecario. Venta del bien hipotecado. Efectos.- Página -39-

HOMOLOGACIÓN Página -39-

HOMOLOGACIÓN. Convenio privado. Improcedencia.- Página -39-

HONORARIOS Página -39-

HONORARIOS. Arquitectos e ingenieros. Decreto 2284/91 de desregulación económica. Aplicación.- Página -39-

HONORARIOS. Arquitectos e ingenieros. Decreto-ley 7887/55.-
Página -40-

HONORARIOS. Ley 23982 de consolidación de deudas del Estado. Art. 22. FEMESA.- Página -40-

HONORARIOS. Peritos. Exigibilidad del pago a cualquiera de las partes.-
Página -40-

HONORARIOS. Trabajos extrajudiciales. Pautas regulatorias.-
Página -40-

INSANIA Página -41-

INSANIA. Fin tuitivo. Criterio biológico-jurídico para su declaración.-
Página -41-

INSANIA. Pericia médica. Informes médicos contradictorios. Facultades del juez.- Página -41-

INSANIA. Pericia médica. Realización compulsiva.- Página -41-

INSTRUMENTOS PÚBLICOS Página -41-

INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Redargución de falsedad. Efectos sobre la ejecución hipotecaria.- Página -41-

INTERESES Página -42-

INTERESES. Cómputo. Responsabilidad contractual. Vicios redhibitorios.-
Página -42-

INTERESES. Tasa aplicable. Ejecución de expensas comunes.-
Página -42-

INTERESES. Tasa aplicable. Locación de cosas.- Página -42-

JUICIO EJECUTIVO Página -42-

JUICIO EJECUTIVO. Ejecución fiscal. Excepciones. Inhabilidad de título.-
Página -42-

JUICIO EJECUTIVO. Ejecución hipotecaria. Bienes gananciales. Falta de asentimiento conyugal. Efectos.- Página -42-

JUICIO EJECUTIVO. Ejecución hipotecaria. Carácter de la obligación hipotecaria. Inoponibilidad del art. 2012 del Código Civil.-
Página -43-

JUICIO EJECUTIVO. Ejecución hipotecaria. Contrato de locación respecto del inmueble hipotecado.- Página -43-

JUICIO EJECUTIVO. Ejecución hipotecaria. Desocupación del inmueble. Ley 24441. Constitucionalidad.- Página -43-

JUICIO EJECUTIVO. Ejecución hipotecaria. Excepciones. Inhabilidad de título. Sociedad. Representación.- Página -43-

JUICIO EJECUTIVO. Ejecución hipotecaria. Excepciones. Inhabilidad de título. Sociedad. Representación.- Página -44-

JUICIO EJECUTIVO. Ejecución hipotecaria. Excepciones. Nulidad. Bienes gananciales. Falta de asentimiento matrimonial.- Página -44-

JUICIO EJECUTIVO. Ejecución hipotecaria. Hipoteca sin cláusula de ajuste. Extensión. Acreedor hipotecario y vendedor del inmueble. Privilegio.- Página -44-

JUICIO EJECUTIVO. Ejecución hipotecaria. Proceso en trámite. Ley 24441. Aplicación.- Página -44-

JUICIO EJECUTIVO. Ejecución hipotecaria. Usufructo. Oponibilidad.-
Página -44-

JUICIO EJECUTIVO. Excepción de pago. Cheque.- Página -45-

JUICIO EJECUTIVO. Excepciones. Inhabilidad de título. Negativa de la deuda.- Página -45-

JUICIO EJECUTIVO. Título ejecutivo. Contrato de prestaciones recíprocas.- Página -45-

LIQUIDACIÓN Página -45-

LIQUIDACIÓN. Aprobación. Efectos.- Página -46-

LOCACIÓN DE COSAS Página -46-

LOCACIÓN DE COSAS. Cláusula penal. Falta de restitución del inmueble.-
Página -46-

LOCACIÓN DE COSAS. Fianza. Extensión.- Página -46-

LOCACIÓN DE COSAS. Fianza. Extensión. Límites.- Página -46-

LOCACIÓN DE COSAS. Precio. Alquileres escalonados.- Página -46-

LOCACIÓN DE COSAS. Restitución del bien. Solidaridad.-
Página -47-

LOCACIÓN DE OBRA Página -47-

LOCACIÓN DE OBRA. Trabajos adicionales. Prueba.- Página -47-

LOCACIÓN DE OBRA. Vicios aparentes. Responsabilidad del locador.-
Página -47-

LOCACIÓN DE OBRA. Vicios aparentes. Responsabilidad del locador.-
Página -47-

LOCACIÓN DE OBRA. Vicios de la obra. Art. 1647 bis del Código Civil. Alcances.- Página -47-

MANDATO Página -48-

MANDATO. Mandato tácito.- Página -48-

MEDIACIÓN Página -48-

MEDIACIÓN. Falta de intervención de uno de los codemandados. Efectos.-
Página -48-

MEDIACIÓN. Ley 24573. Procesos de ejecución. Opción del acreedor. Citación deficiente del requerido. Consecuencias.- Página -48-

MEDIDAS CAUTELARES Página -48-

MEDIDAS CAUTELARES. Caducidad. Plazo. Cómputo.- Página -48-

MEDIDAS CAUTELARES. Embargo. Bienes inembargables. Instrumentos necesarios para la profesión u oficio del deudor.- Página -49-

MEDIDAS CAUTELARES. Embargo. Caducidad. Reinscripción. Efectos.-
Página -49-

MEDIDAS CAUTELARES. Prohibición de innovar. Actos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Revalúo inmobiliario.- Página -49-

MENORES Página -49-

MENORES. Protección de persona. Declaración de adoptabilidad del menor.- Página -49-

MONEDA Página -50-

MONEDA. Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Consolidación de deudas. Crédito por honorarios posterior al 1º de abril de 1991. Inaplicabilidad. Indemnización por daños y perjuicios. Constitucionalidad del art. 27 de la ley 24764.- Página -50-

MONEDA. Ley de actualización del valor de bienes o prestaciones (Ley 24283). Aplicación.- Página -50-

MONEDA. Ley de consolidación de deudas del Estado (art. 22 de la ley 23982). Alcances. Ejecución de sentencia.- Página -50-

MONEDA. Ley de consolidación de la deuda pública (art. 22 de la ley 23982). Alcances. Pagos de deudas no consolidadas.-
Página -51-

MONEDA. Ley de consolidación de la deuda pública (art. 22 de la ley 23982). Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Aplicación.- Página -51-

MONEDA. Ley de consolidación de deudas del Estado. Pago de deudas no consolidadas. Art. 22, ley 23982. Expropiación inversa o irregular.-
Página -51-

NOTIFICACIÓN Página -51-

NOTIFICACIÓN. Automática. Litigante a cuya solicitud se dicta una providencia.- Página -51-

NOTIFICACIÓN. Demanda. Edictos. Interpretación restrictiva.-
Página -51-

NULIDAD PROCESAL Página -52-

NULIDAD PROCESAL. Resoluciones judiciales.- Página -52-

PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE Página -52-

PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE. Estado Civil. Prueba. Datos consignados en una escritura pública.- Página -52-

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA Página -52-

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Cómputo del plazo. Daños y perjucios. Acusación calumniosa.- Página -52-

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Cómputo del plazo. Daños y perjuicios. Construcción de autopista.- Página -52-

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Cómputo del plazo. Daños y perjuicios. Construcción de autopista. Desvalorización del inmueble. Restricciones establecidas en una ordenanza municipal.- Página -53-

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Cómputo del plazo. Daños y perjuicios. Responsabilidad extracontractual.- Página -53-

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Daños y perjuicios. Contrato de transporte. Sobreseimiento provisorio en sede penal. Efectos.-
Página -53-

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Honorarios. Tareas extrajudiciales.-
Página -53-

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Renuncia a una prescripción ganada. Interpretación restrictiva.- Página -54-

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Suspensión. Mediación. Reanudación del plazo. Proceso iniciado antes del decreto 91/98.- Página -54-

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Suspensión. Mediación privada.-
Página -54-

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Suspensión. Mediación privada.-
Página -54-

PRIVILEGIOS Página -55-

PRIVILEGIOS. Acreedor hipotecario. Gastos de la escritura de protocolización del inmueble subastado.- Página -55-

PROPIEDAD HORIZONTAL Página -55-

PROPIEDAD HORIZONTAL. Club de campo. Obra nueva. Propiedad exclusiva sobre la unidad.- Página -55-

PROPIEDAD HORIZONTAL. Obra nueva. Daños y perjuicios. Legitimación activa.- Página -55-

PROPIEDAD HORIZONTAL. Obra nueva. Partes comunes. Infracción al art. 7 de la ley 13512. Excepciones.- Página -56-

PROPIEDAD HORIZONTAL. Partes comunes. Obra nueva. Abuso del derecho.- Página -56-

PROPIEDAD HORIZONTAL. Reglamento de copropiedad. Violación.-
Página -56-

PROPIEDAD INTELECTUAL Página -56-

PROPIEDAD INTELECTUAL. Daños y perjuicios. Derechos de autor. Responsabilidad de SADAIC por la percepción de derechos en el extranjero.- Página -56-

PRUEBA Página -57-

PRUEBA. Pericial. Consultor técnico. Dictamen conjunto con el perito.-
Página -57-

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Página -57-

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Resoluciones de la Inspección General de Justicia. Recurso jerárquico. Nulidad.-
Página -57-

RECURSO DE APELACIÓN Página -57-

RECURSO DE APELACIÓN. Resoluciones inapelables.- Página -58-

RECURSOS Página -58-

RECURSOS. Aclaratoria. Efectos.- Página -58-

RECUSACIÓN SIN CAUSA Página -58-

RECUSACIÓN SIN CAUSA. Fuero de atracción.- Página -58-

RECUSACIÓN SIN CAUSA. Legitimación. Sublocatarios.- Página -58-

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE Página -58-

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE. Certificados expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble. Asientos registrales. Alcances.-
Página -58-

REPRESENTACIÓN PROCESAL Página -59-

REPRESENTACIÓN PROCESAL. Apoderado. Gestión deficiente. Efectos.-
Página -59-

SANCIONES CONMINATORIAS Página -59-

SANCIONES CONMINATORIAS. Imposición. Obligaciones consolidables.-
Página -59-

SEGURO Página -59-

SEGURO. Denuncia del siniestro. Omisión. Efectos. Terceros.-
Página -59-

SEGURO. Denuncia del siniestro. Plazo para que la aseguradora se pronuncie. Cómputo. Requerimiento de información complementaria.- Página -59-

SEGURO. Pago de la prima. Pago fuera de término. Efectos. Suspensión de la cobertura.- Página -60-

SEGURO. Suspensión de la cobertura. Aceptación del pago de la prima vencido el plazo.- Página -60-

SEGURO. Suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima. Efectos. Oponibilidad a terceros.- Página -60-

SOCIEDAD CONYUGAL Página -60-

SOCIEDAD CONYUGAL. Asentimiento conyugal. Fianza personal.-
Página -60-

SOCIEDAD CONYUGAL. Disposición de bienes. Asentimiento del cónyuge no administrador. Efectos.- Página -60-

SUBASTA JUDICIAL Página -61-

SUBASTA JUDICIAL. Comisión del martillero.- Página -61-

SUBASTA JUDICIAL. Deudas que registra el inmueble. Impuestos, tasas, contribuciones. Expensas comunes. (PLENARIO) Página -61-

SUBASTA JUDICIAL. Nulidad. Precio.- Página -61-

SUCESIÓN Página -61-

SUCESIÓN. Ab-intestato. Citación de herederos denunciados.-
Página -61-

SUCESIÓN. Derecho de representación. Línea colateral.- Página -61-

SUCESIÓN. Exclusión de herencia. Cónyuge separado de hecho.-
Página -62-

SUCESIÓN. Inscripción de la declaratoria de herederos. Oposición del letrado interviniente. Tracto abreviado.- Página -62-

SUCESIÓN. Testamentaria. Capacidad para testar. Alteraciones mentales. Perfecta razón.- Página -62-

SUCESIÓN. Testamentaria. Capacidad para testar. Alteraciones mentales. Prueba. Valoración . Pericia médica pos-mortem.- Página -63-

TASA DE JUSTICIA Página -63-

TASA DE JUSTICIA. Entidades no exentas. Banco de la Provincia de Buenos Aires.- Página -63-

TASA DE JUSTICIA. Exenciones. Hábeas data.- Página -64-

TASA DE JUSTICIA. Obligado al pago. Pacto de cuota litis (ley 21839, art. 4º).- Página -64-

TASA DE JUSTICIA. Sociedad conyugal. Liquidación.- Página -64-

VICIOS REDHIBITORIOS Página -64-

VICIOS REDHIBITORIOS. Acción redhibitoria.- Página -64-
 
 


ACCIÓN DECLARATIVA

 

0011853

ACCIÓN DECLARATIVA. Bonificación del título. Donación.-

Corresponde desestimar la acción meramente declarativa incoada, si el objetivo propuesto es obtener un título no observable o atacable a través de las disposiciones contenidas en los arts. 1830, 1831, 1832, 3955 y concordantes del Código Civil respecto de un bien adquirido por el contrato de donación.-

Fallo completo publicado en: Rev. El Derecho del 24/12/98, pág. 6.-

ABAD, Isidoro P. s/ ACCIÓN DECLARATIVA

I C.N.Civ., Sala "I" I048959 21-04-98
 

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0011854

ACCIÓN DECLARATIVA. Procedencia.-

No corresponde desestimar la acción declarativa incoada en la demanda por no reunir los presupuestos requeridos por el art. 322 del Código Procesal sin entrar, por ello, al fondo de las cuestiones planteadas y debatidas en autos si, más allá del acierto o del desacierto de la concreta pretensión procesal formalmente ejercida, materialmente se trajo a la decisión de la justicia un conflicto claramente determinado, que involucraba un planteo de inconstitucionalidad, respecto del cual el proceso aparece revestido de los caracteres de plenitud de debate y amplitud probatoria, lo que exige adoptar una decisión de fondo que tras un dilatado trámite procesal, se torna impostergable.-

Fallo completo publicado en: Rev. El Derecho del 24/12/98, pág. 6.-

TRESBLU S.A. c/ O.S.N. s/ ACCIÓN DECLARATIVA

D C.N.Civ., Sala "E" E048960 17-12-97 MIRAS.
 

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ACUMULACIÓN DE PROCESOS

0011653

ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Juicio ejecutivo. Subasta de inmueble. Comunicación a los jueces embargantes.-

La comunicación a los jueces embargantes prevista en el art. 575 del Código Procesal, respecto de la resolución que ordena la subasta del inmueble, tiene por finalidad que los acreedores hagan valer sus derechos, a efectos de asegurar el cobro de sus créditos en el expediente en que se efectuó la subasta, pero tal fin no autoriza en modo alguno la acumulación de los procesos en los que se haya decretado el embargo sobre idéntico inmueble.-

VIDAL HARRIS DE ETCHEVERRIGARAY, P. c/ ETCHEVERRIGARAY, Martín s/ REGULACIÓN DE HONORARIOS - COMPETENCIA

I C.N.Civ., Tribunal de Superintendencia S004466 23-10-98
 

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ADOPCIÓN

 

0011657

ADOPCIÓN. Intervención de los padres biológicos. Privación de la patria potestad.-

Resulta inadmisible la pretensión de los padres biológicos de ser parte en el juicio de adopción, si fueron ellos mismos quienes con la petición de restitución de la autoridad paterna reconocieron que la declaración de sus hijos en estado de adoptabilidad importaba la privación de la patria potestad que ahora dicen no conlleva tal declaración.-

Publicación: Rev. E.D. del 17/12/98, pág. 6, con nota de El Búho.-

R., J.Y. c/ R., E.G. s/ PROTECCIÓN DE PERSONA

I C.N.Civ., Sala "B" B048947 17-06-98
 

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ALIMENTOS

 

0011844

ALIMENTOS. Alimentos para los hijos menores. Alimentante que posee título profesional.-

Cuando se trata de alimentos en favor de los hijos menores, el padre que cuenta con título profesional no puede ampararse en la insuficiencia de sus ingresos para atender las necesidades de aquéllos, pues las responsabilidades asumidas por la patria potestad lo constriñen a realizar los esfuerzos necesarios para atender esas prestaciones, exigiéndole hacer uso de su título profesional o, en su defecto, redoblar los esfuerzos en procura de otros medios que lo coloquen en situación de contribuir a la manutención de los hijos, uno de los principales deberes que, juntamente con el de la madre, componen un ingrediente más dentro del recto ejercicio de la patria potestad, que ni siquiera puede eludirse en caso de probado desmejoramiento económico.-

L., A.E. y otro c/ M., J.C. s/ ALIMENTOS

I C.N.Civ., Sala "I" I036067 17-11-98

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0011777

ALIMENTOS. Alimentos provisorios. Entre cónyuges. Divorcio decretado. Causal objetiva. Separación de hecho sin voluntad de unirse. Cesación "ipso jure".-

Decretado el divorcio vincular, los términos del art. 214, inc. 2º del Código Civil, sin que la cónyuge beneficiaria de los alimentos provisorios fijados con anterioridad alegara, con el pertinente sustento probatorio, na haber dado lugar a la separación de hecho, sin expresar reserva alguna sobre el punto, dicha cuota provisoria cesa "ipso jure", pues, de acuerdo con la normativa vigente, el derecho alimentario no existe en tal supuesto, salvo en la situación excepcional prevista en el art. 209 del Código citado.-

P., A.H. c/ F.P. de P., E.L. s/ CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA

I C.N.Civ., Sala "E" E251236 15-09-98
 

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0011780

ALIMENTOS. Fijación de la cuota. Porcentaje de los ingresos. Asignaciones familiares.-

1- Establecida la cuota alimentaria en un determinado porcentaje sobre los haberes del trabajador, su cálculo ha de efectuarse sobre el total de las sumas que perciba, sean o no remuneratorias, incluyéndose entre estas últimas a las partidas que componen el salario familiar.-

2- Si el alimentante ha tenido hijos de otra unión, las asignaciones que recibe por éstos no deben ser tenidas en cuenta para establecer la cuota alimentaria.-

L., G.B. y otros c/ C., E.P. s/ ALIMENTOS

I C.N.Civ., Sala "H" H253382 18-11-98
 

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0011827

ALIMENTOS. Fijación de la cuota. Porcentaje de los ingresos. Sueldo anual complementario.-

Si la redacción del convenio de alimentos deja subsistente la duda y no hay prueba específica al respecto, podría inferirse que las partes que acordaron un porcentaje sobre lo que el alimentante percibe en su trabajo, tuvieron en cuenta que éste cobra aguinaldo y, en consecuencia, al no haber hecho salvedad al respecto, entendieron establecer la cuota también sobre dicho sueldo anual complementario.-

C., F. c/ Z., H.P. s/ DIVORCIO

I C.N.Civ., Sala "H" H254008 09-11-98
 

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0011874

ALIMENTOS. Fijación de la cuota. Porcentaje de los ingresos del alimentante. Sueldo anual complementario, bonificaciones y otros rubros. Inclusión.-

Si se ha fijado la cuota alimentaria en un porcentaje de los ingresos del alimentante, sin efectuarse aclaración alguna al respecto, se deben incluir todas las sumas que percibe o pueda percibir regularmente por su trabajo, aún cuando el pago de determinados rubros derive de particulares méritos o esfuerzos realizados por el trabajador, como ser bonificaciones, participaciones de ganancias, premios, horas extras, propinas, aguinaldos, etc.-

F. c/ A. s/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS

I C.N.Civ., Sala "M" M243671 29-09-98
 

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0011773

ALIMENTOS. Ley 23928 de convertibilidad del austral. Aplicación. Efectos.-

Si la ley de convertibilidad entró en vigencia el 1 de abril de 1991 y el alimentante solicitó la desindexación con posterioridad, es indudable que dicho pedido no puede retrotraerse más allá de la fecha del planteo, ya que el alimentante -con su silencio- consintió durante ese período la indexación de la cuota.-

L., S. c/ B., M. s/ ALIMENTOS

I C.N.Civ., Sala "D" D313668 12-06-98

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0011680

ALIMENTOS. Mediación. Ley 24573. Fecha desde la cual se debe la cuota alimentaria.-

Al no haberse modificado el art. 644 del Código Procesal, es de plena aplicación la pauta que al respecto contiene dicha norma, sin que obste a ello la innovación producida por la ley 24573. Es que, en la etapa prejudicial allí delineada, el reclamante simplemente formaliza una pretensión que no constituye técnicamente una demanda, pues por ésta sólo deben entenderse la iniciación del proceso judicial, ya que el procedimiento de la mediación no surte los efectos de la traba de la litis. Así, el pretendiente, si bien se ve obligado a intentar una solución extrajudicial de la controversia, la falta de éxito del intento no lo obliga a seguir el mismo camino que inicialmente sustentó, habida cuenta que todavía conserva la opción entre las diversas acciones que le pudiera conceder el derecho para definir la controversia.-

H., P.D. y otros c/ B., H.C. s/ ALIMENTOS

I C.N.Civ., Sala "E" E252216 01-10-98

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0011664

ALIMENTOS. Mediación. Ley 24573. Fecha desde la cual se debe la cuota alimentaria.-

La ley 24573, resulta de aplicación a los procesos de alimentos, dado que ellos no se encuentran dentro de las excepciones dispuestas por el art. 2, inc. 2. Al revestir la mediación extrajudicial carácter obligatorio, como requisito previo a todo juicio y siendo ésta, en la actualidad, el primer acto que permite exteriorizar la necesidad del reclamante, la dilación en el acceso a la jurisdicción no puede perjudicar, al mismo en el reconocimiento del alcance de sus derechos, de donde la cuota que se establezca regirá a partir del momento en que se inició el proceso de mediación respectivo.-

L., A.M.L. c/ S., A.A. s/ ALIMENTOS

I C.N.Civ., Sala "K" K063621 17-09-98
 

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0011873

ALIMENTOS. Pago en especie. Efectos.-

Una vez determinado el monto de la cuota alimentaria -mediante convenio o sentencia- el obligado sólo se libera de su obligación cumpliendo lo debido, no pudiendo alterar unilateralmente este aspecto de su deber y, por ello, no puede compensar con lo que entregó en especie al alimentado, o con servicios que le prestó, o con pagos que hizo a terceros en relación a rubros que integran el contenido de los alimentos.-

W., S. c/ M., L.F. s/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS

I C.N.Civ., Sala "M" M254780 19-11-98
 

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0011812

ALIMENTOS. Pautas para la fijación de la cuota. Obligación de los abuelos.-

Las necesidades a cubrir por los abuelos son más reducidas que las que debe cubrir el progenitor y, por ende, la cuantía de la cuota alimentaria a pagar por éstos últimos debe establecerse sobre el alcance de su obligación y no sobre la obligación del padre.-

Publicación: Rev. E.D. del 11/3/99, pág. 5.-

B., M.G. c/ S. de R., R. s/ ALIMENTOS

I C.N.Civ., Sala "D" D049077 23-02-98

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0011620

ALIMENTOS. Prestación en especie. Período anterior a la sentencia.-

1- Si durante el período anterior a la sentencia el pago de la cuota fue efectuado en parte en dinero y en otra en especie, la pensión debe considerarse cubierta por estos últimos hasta el monto de los desembolsos efectivamente acreditados.-

2- Para verificar si los gastos realizados en especie durante el período anterior a la sentencia resultan deducibles de la cuota que por aquélla se fija, sólo basta analizar si verosímilmente dichas erogaciones fueron realizadas en favor del beneficiario y si son razonables.-

Publicación: Rev. E.D. del 27/11/98, pág. 5.-

R., M.G. c/ P., H. s/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS

I C.N.Civ., Sala "I" I127000 18-06-98
 

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0011623

ALIMENTOS. Reducción de cuota. Suspensión del incidente.-

Si el alimentante promueve un incidente de reducción de cuota alimentaria y su derecho es verosímil, no puede exigírsele que abone la pensión vigente bajo apercibimiento de suspender el trámite pues se lo colocaría en estado de indefensión, ya que si realmente no puede abonar la cuota fijada, no lo hará a pesar de que se suspenda el incidente.-

Publicación: Rev. E.D. del 2/12/98, pág. 5.-

R.E.J. c/ R.L.I. s/ ALIMENTOS

I C.N.Civ., Sala "E" E243025 14-05-98
 

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AMPARO

 

0011676

AMPARO. Admisibilidad. Actos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Agotamiento de la vía administrativa interpuesta en forma simultánea.-

La vía del amparo resulta inadmisible cuando no se ha agotado la instancia administrativa incoada por el propio administrado en forma simultánea; pues ello implicaría no sólo negar a la administración la posibilidad de rectificar su propio proceder, sino, también interferir prematuramente en el procedimiento administrativo, cercenando la autonomía decisoria del ente público y el ejercicio del poder de policía que le ha sido legalmente asignado.-

PELISCH, Gustavo c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ AMPARO

I C.N.Civ., Sala "C" C252603 29-09-98
 

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0011702

AMPARO. Admisibilidad. Actos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Revalúo inmobiliario.-

La pretensión de cobro de contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza Territorial, Pavimentos y Aceras, en virtud de las modificaciones efectuadas en el estado de empadronamiento de los inmuebles por períodos ya tanscurridos y que fueran oportunamente pagados, aparece "prima facie" como un acto administrativo y de ilegalidad manifiesta, reñido con derechos tutelados por la Carta Magna y no menos con el principio conforme el cual el pago goza de fuerza cancelatoria, más aún si este ha sido recibido sin formularse reserva de derecho alguno. Frente a ello, la vía del amparo resulta id¢nea a fin de dar respuesta al planteo del accionante, tendiente a cuestionar la procedencia de la intimación de pago y del cobro que intenta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con fundamento en la evaluación retroactiva.-

ARIAS, Alejandro José c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ AMPARO

I C.N.Civ., Sala "B" B250067 19-08-98
 

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

 

0011825

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Intervención de la contraria. Facultades. Finalidad.-

La intervención de la contraria que prescribe el art. 80 del Código Procesal, no persigue el único objetivo de posibilitarle el control de la prueba sino también la finalidad dinámica de permitirle desvirtuarla y producir la propia, orientada a determinar la inexactitud de la situación patrimonial aducida por quien solicita el beneficio. Por tanto, su actitud pasiva no puede llevar a exigir del pretensor una prueba más exhaustiva, sin desconocer el principio que rige en materia probatoria, pues tal exigencia sería de imposible cumplimiento al imponerle la comprobación de los hechos negativos que concurran a descartar la posibilidad de que no fuera cierta la carencia de medios o demostrar la imposibilidad de obtenerlos por otros medios, cuando ha sido concreta la prueba sobre la ocupación que desempeñaba en el momento que fue aportada.-

GATTI, Marcelo c/ WAISSMANN, Ariel s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

I C.N.Civ., Sala "G" G254651 14-10-98
 

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0011749

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Mejora de fortuna. Cobro de indemnización.-

Si los bonos de consolidación con los que se enjugar la condena, constituyen en la especie el medio de pago de la indemnización debida al actor por incapacidad total y por daño moral, no puede considerarse en modo alguno que su percepción implique una mejoría de fortuna que habilite dejar sin efecto el beneficio.-

Publicación: J.A. del 6/1/99, pág. 66.-

PELOSO, Juan C. c/ ROLON, Nelson A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

I C.N.Civ., Sala "I" I061396 25-06-98

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0011637

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Recursos del beneficiario. Actividades del cónyuge de quien peticiona. Valoración.-

Las actividades lucrativas de la cónyuge del peticionante del beneficio de litigar sin gastos, no pueden ser computadas a los fines de la concesión, cuando el incidente iniciado por el actor lo es por derecho propio. En esta situación, deben evaluarse sólo sus condiciones económicas.-

MARTÍN, Hugo Omar c/ CHRISVER S.A. s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

I C.N.Civ., Sala "K" K059331 18-09-98
 

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CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

0011632

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Actos interruptivos. Ampliación o rectificación de la demanda. Ofrecimiento de prueba.-

Si se ha rectificado o ampliado la demanda, tanto respecto de su contenido como en cuanto a los sujetos que comprendía, e incluso se ofreció nueva prueba, resulta evidente que son actos idóneos para interrumpir la perención, pues hicieron progresar el curso de la instancia, al innovar con referencia a lo actuado, en el sentido de que, a partir de cada uno de ellos, el proceso queda en situación distinta.-

GERBER, Marcos c/ CARRIZO, Alejandro Fabián y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

I C.N.Civ., Sala "E" E254162 15-09-98
 

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0011646

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Actos interruptivos. Peticiones no proveídas favorablemente.-

Aún cuando el magistrado no haya proveído favorablemente la petición solicitada por el actor si dicha actuación constituyó una manifestación explícita de llevar adelante el procedimiento dentro de la etapa procesal que correspondía, resulta válida para interrumpir el curso de la perención pues la misma exterioriza una actitud inequívoca de mantener vivo el juicio.-

GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ TECNOGRAF S.A.C.I.F. s/ EJECUCIÓN FISCAL

I C.N.Civ., Sala "K" K158737 23-06-98
 

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0011689

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Alimentos. Convención de los Derechos del Niño. Alcances.-

Si la conducta del accionante que reclama alimentos ha sido el abandono del proceso, corresponde decretar la caducidad de la instancia. No enerva esta conclusión el hecho de la incorporación al texto de la Constitución Nacional de la Convención de los Derechos del Niño, pues ello no implica que se deban dejar de lado los preceptos legales concretos, sino que al preconizar el interés superior del menor como pauta de interpretación, suministra un criterio de hermenéutica que debe prevalecer frente a situaciones específicas, pero no implica la derogación expresa o implícita de las normas positivas, ni su correcta interpretación.-

LL., M.J. c/ R., G.M. s/ ALIMENTOS

I C.N.Civ., Sala "I" I084064 01-09-98
 

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COMPETENCIA

 

0011745

COMPETENCIA. Acción de simulación. Partes vinculadas por un estado de familia.-

Planteada la simulación de un acto jurídico, la circunstancia de que las partes se encuentren vinculadas por un estado de familia, no modifica el carácter patrimonial que reviste la acción intentada, dirigida a preservar y mantener la integridad de un patrimonio.-

LAMBARÉ ESCOBAR, Eva A. c/ FERNÁNDEZ DE MORENO, Nélida s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS - COMPETENCIA

I C.N.Civ., Tribunal de Superintendencia S004500 10-12-98
 

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0011877

COMPETENCIA. Acumulación de procesos. Sucesiones. Requisitos.-

No corresponde disponer la acumulación de los juicios sucesorios de cónyuges fallecidos sucesivamente cuando no existe identidad de herederos ni diligencias o trámites comunes.-

GALI, Elsa Elvira s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO - COMPETENCIA

I C.N.Civ., Tribunal de Superintendencia S004554 18-02-99

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0011879

COMPETENCIA. Amparo. Medida de no innovar. Elección de autoridades. Consejo directivo del Centro Mutual del Personal Subalterno de la Prefectura Naval Argentina.-

Corresponde al fuero Contencioso Administrativo Federal entender en la causa donde se persigue el dictado de una medida judicial que impida la realización de actos administrativos, como es la participación en la elección de las autoridades y la permanencia en los cargos del Consejo Directivo del Centro Mutual del Personal Subalterno de la Prefectura Naval Argentina.-

CORADINI, Miguel A. c/ CENTRO MUTUAL DEL PERSONAL SUBALT. DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/ AMPARO - COMPETENCIA

I C.N.Civ., Tribunal de Superintendencia S004555 29-12-98

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0011855

COMPETENCIA. Amparo. Código Contravencional. Constitucionalidad.-

1- La importancia institucional de la cuestión debatida (inconstitucionalidad del art. 71 del Código Contravencional) tanto que se infiere del art. 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que es de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia de esa jurisdicción, las circunstancias de que los integrantes de dicho Tribunal ya han sido designados y de que es inminente la puesta en funcionamiento de aquél, determinan la incompetencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para intervenir en la causa.-

2- Cuando se ponen en tela de juicio cuestiones concernientes al derecho público local (inconstitucionalidad del art. 71 del Código Contravencional), debe respetarse la autonomía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reservando a sus jueces el conocimiento y decisión de la causa que, en lo sustancial, versa sobre aspectos propios del derecho local.-

Fallo completo publicado en: Rev. El Derecho del 23/3/99, pág. 20.-

PINEDO, Federico c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ AMPARO

I C.N.Civ., Sala "C" C258383 10-12-98

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0011665

COMPETENCIA. Conexidad. Insania. Ejecución de expensas.-

Si el objeto de las actuaciones recae sobre un bien propiedad del incapaz (ejecución de las expensas de un inmueble que sería propiedad de éste), debe aplicarse por excepción el principio de la existencia de conexidad relevante, en el sentido de mantener la competencia del juez que entiende en la insania, dado que, de prosperar la acción entablada, se vería disminuido el patrimonio de dicho incapaz.-

CONSORCIO PROP. HUALFIN 1069 c/ MORETTI, Carlos A. s/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA - COMPETENCIA

I C.N.Civ., Tribunal de Superintendencia S004450 23-10-98

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0011641

COMPETENCIA. Conexidad. Prescripción adquisitiva. Escrituración.-

Si se inicia una demanda sobre prescripción adquisitiva en relación a un inmueble respecto del cual se tramita un juicio de escrituración se impone la radicación de las causas ante un mismo juzgado, a fin de aventar el riesgo de pronunciamientos contradictorios.-

STRINGARO DE MAZZEO, Gloria c/ TARABUSI, Rinaldo A. s/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA - COMPETENCIA

I C.N.Civ., Tribunal de Superintendencia S004508 26-11-98
 

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0011647

COMPETENCIA. Contrato de seguro. Cobro de la póliza.-

La acción intentada por el actor procurando el cobro de una póliza de seguro por incapacidad total y permanente, que habría contratado su empleadora, debe quedar radicada ante la Justicia en lo Comercial, toda vez que la operación que vinculó a las partes contratantes del seguro, reviste carácter mercantil (art. 8, inc. 6 del Código de Comercio).-

SPEDALE, Gustavo Adolfo c/ I.T.T. CENIT SEGUROS DE VIDA s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO

I C.N.Civ., Tribunal de Superintendencia S043868 29-10-98
 

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0011684

COMPETENCIA. Daños y perjuicios. Daño moral. Falsa denuncia. Relación laboral.-

Si el daño moral que experimentó el actor por la falsa imputación de un delito no se encuentra desligado de la relación laboral que tenía con la demandada, corresponde que entienda la Justicia del Trabajo en dicho reclamo (conf. art. 19, Ley de Procedimiento Laboral); es que, aún cuando se habría generado al demandante un daño extra, vinculado con el principio genérico "neminem laedere", el mismo guarda directa relación con aquélla.-

LÓPEZ, Silvio O. c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

I C.N.Civ., Sala "I" I009430 11-06-98
 

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0011692

COMPETENCIA. Daños y perjuicios. Infracción a las leyes 24240 de Defensa del Consumidor y 22262 de Lealtad Comercial y Competencia.-

Promovida una acción por la presunta violación al Código Alimentario Argentino y a la ley de Defensa del Consumidor, aquélla debe sustanciarse ante la Justicia en lo Comercial, toda vez que el art. 4 de la ley 22262 y el art. 3 de la ley 24240 establecen expresamente la competencia de ese fuero en las acciones civiles basadas en dichos cuerpos normativos.-

SAFAR RETAMAR c/ MOÑO AZUL S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

I C.N.Civ., Sala "M" M255012 28-10-98
 

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0011652

COMPETENCIA. Daños y perjuicios. Responsabilidad contractual. Compraventa. Tiempo compartido.-

Tratándose del cumplimiento contractual por la compraventa de una acción por la cual se adquiría una semana de uso de tiempo compartido en los complejos turísticos de los que la sociedad demandada fuera titular o adquiriese en el futuro, corresponde intervenir a la Justicia Comercial, pues se está frente a un accionista que demanda a la sociedad anónima, máxime cuando incumbe a dicho fuero entender en los pleitos suscitados con motivo de los contratos de compraventa que se reputen comerciales, por aplicación de los arts. 8, inc. 1º, 450 y 451 del Código de Comercio, dentro de los que se encuentra, como en el caso, la compraventa de una acción.-

FUSONI, Horacio Gustavo c/ CLUB 52 SOCIEDAD CIVIL s/ SUMARIO - COMPETENCIA

I C.N.Civ., Tribunal de Superintendencia S004420 24-09-98
 

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0011881

COMPETENCIA. Daños y perjuicios. Responsabilidad frente al consumidor por productos elaborados.-

Resulta competente el fuero Comercial en la acción por daños y perjuicios provocados por la ingesta de alimentos contaminados, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 3º de la ley 24240 de defensa al consumidor y 4º de la ley 22262 de Lealtad y Competencia.-

OBREGÓN, Julio César c/ AGRO INDUSTRIAS INCA S.A. y otro s/ SUMARIO - COMPETENCIA

I C.N.Civ., Tribunal de Superintendencia S004588 25-03-99
 

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0011714

COMPETENCIA. Demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Reclamo por diferencias de haberes previsionales.-

Resulta competente la Justicia Nacional en lo Civil en la acción por la cual se reclama una deuda por diferencias en concepto de haberes jubilatorios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pues la ley 24655, que dispuso la creación de los Juzgados de Primera Instancia de la Seguridad Social de la Capital Federal y que les asigna la competencia prevista en el art. 2, no es aplicable. Es que, la norma contempla, entre otros supuestos, la competencia de dicho fuero especial para las causas enunciadas en el art. 15 de la ley 24463. Más aún, el decreto 1285/58, sustituido por la ley 23637, atribuye a la Justicia Nacional en lo Civil la competencia en todas las causas en las que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires sea parte, excepto las de naturaleza penal.-

CARPENTIERI, Américo Hipólito y otros c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO - SUMARIO

I C.N.Civ., Sala "E" E256693 20-10-98

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0011642

COMPETENCIA. Desalojo. Contrato de permiso de uso precario.-

Corresponde intervenir al fuero contencioso administrativo federal en la acción de desalojo tendiente a lograr la desocupación de un local en los términos de la ley 17091, si las partes se encuentran vinculadas por un contrato de permiso de uso precario, de naturaleza estrictamente administrativa.-

SUBTERRÁNEOS BUENOS AIRES SOCIEDAD DE ESTADO c/ KASPARIAN, Antonio s/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO - COMPETENCIA

I C.N.Civ., Tribunal de Superintendencia S004504 26-11-98
 

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0011696

COMPETENCIA. Ejecución fiscal. Aguas Argentinas S.A.

Resulta competente la Justicia Nacional en lo Civil para entender en procesos iniciados contra particulares por cobro de tasas, contribuciones, derechos, gravámenes, recargos, intereses y multas, cuya cobranza en la Capital Federal estaba a cargo de Obras Sanitarias de la Nación, sin que a ello obste el traspaso de aquella Empresa a Aguas Argentinas S.A. en los términos del decreto 999/92.-

GUTIÉRREZ, Delia Magdalena c/ OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN s/ AMPARO - SUMARÍSIMO

I C.N.Civ., Sala "E" E255689 06-10-98
 

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0011733

COMPETENCIA. En razón del turno. Conexidad automática inexistente. Violencia familiar.-

Corresponde que continúe interviniendo en la causa iniciada por violencia familiar el primer magistrado que tuvo contacto con los problemas del causante y su familia; aún cuando el expediente le fue asignado por una conexidad automática, que, a la postre, resulto inexistente.-

M., N.E. c/ D., J.C. s/ DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR - COMPETENCIA

I C.N.Civ., Tribunal de Superintendencia S004494 19-11-98

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0011716

COMPETENCIA. Filiación. Domicilio del menor.-

1- Si bien la acción de filiación es de naturaleza personal, la operatividad de la Convención de los Derechos del Niño permite apartarse de las reglas generales de competencia y poder defender el interés derivado del derecho de familia ante el juez del domicilio del menor.-

2- Si tanto la progenitora como el menor en cuya representación se acciona por filiación se domicilian dentro de la Capital Federal, disponer que la contienda tramite en otra jurisdicción, en orden al domicilio del demandado redundaría en indudables perjuicios de orden práctico para la adecuada tramitación del juicio, en detrimento del interés del menor.-

Publicación: J.A. del 10/2/99, pág. 63.-

A., V.R. y otro c/ D., W.R. s/ FILIACIÓN

I C.N.Civ., Sala "F" F111222 04-03-97

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0011654

COMPETENCIA. Fuero de atracción. Quiebra. Aplicación del art. 132 de la ley 24522 cuando el fallido reviste la calidad de acreedor.-

El desplazamiento de la competencia hacia el juez del concurso o quiebra que contempla la legislación concursal, respecto de todas las acciones por las que se reclamen derechos patrimoniales, resulta aplicable aún en el supuesto de que el fallido sea acreedor, si el pronunciamiento que recaiga en tales procesos puede incidir en el patrimonio de aquél y puedan verse afectados aquellos principios que el instituto del fuero de atracción tiende a proteger.-

TRANFINA S.A. DE AHORRO Y PRÉSTAMO c/ NAVARRO, Patricio Francisco s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA - COMPETENCIA

I C.N.Civ., Tribunal de Superintendencia S004464 23-10-98

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0011636

COMPETENCIA. Fuero de atracción. Quiebra. Daños y perjuicios. Recurso pendiente.-

Si la acción por daños y perjuicios se encuentra con apelación en el fuero Civil, no procede la remisión de las actuaciones al Juez donde tramita la quiebra de la accionada hasta tanto exista sentencia definitiva firme dictada por el Tribunal de Alzada respectivo, pues éste no puede pronunciarse sino sobre cuestiones resueltas por el inferior del mismo fuero.-

PONCE DE LEÓN, Juan Carlos c/ LINEA 720 SOC. COOP. DE OBREROS DEL TTE. LA RECONQUISTA LTDA. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

I C.N.Civ., Sala "I" I019693 17-09-98
 

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0011706

COMPETENCIA. Fuero de atracción. Quiebra. Ejecución fiscal.-

Firme la resolución por la cual el juez de la quiebra resolvió que las deudas de los servicios registrados por un inmueble subastado, devengadas con anterioridad al decreto de quiebra, deberán ser verificadas en dicho proceso y que las devengadas entre tal sentencia y la toma de posesión por el adquirente son a cargo de la masa, es ante dicho juzgado comercial que debe tramitar la ejecución respectiva, pues existe prevención acerca de la cuestión que se debate.-

O.S.N. c/ DAVIDSON, Carlos y MANZANO, Eduardo A. s/ EJECUCIÓN FISCAL - COMPETENCIA

I C.N.Civ., Tribunal de Superintendencia S004472 29-12-98
 

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0011607

COMPETENCIA. Fuero de atracción. Sucesión. Fallecimiento del cónyuge durante el juicio de divorcio.-

Al producirse el deceso de uno de los cónyuges en el juicio de divorcio, la discusión en torno al modo de dividir la sociedad conyugal y, en su caso, la validez y homologación del convenio privado invocado, deben tramitar ante el juez que resulte competente en el proceso sucesorio, pues se ingresa en la esfera del fuero de atracción (art. 3284, inc. 4º del Código Civil), que es de orden público y por lo tanto insoslayable.-

Publicación: Rev. L.L. del 16/11/98, pág. 5.-

M., V.S. y L., R.O. s/ DIVORCIO ART. 215

I C.N.Civ., Sala "A" A245240 11-05-98
 

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0011694

COMPETENCIA. Mediación. Ejecución de honorarios del mediador habilitado.-

En las mediaciones oficiales el juez sorteado oportunamente será competente para entender en la ejecución de honorarios profesionales del mediador habilitado, ello aún cuando dicho magistrado, en razón de la materia, entienda exclusiva y excluyentemente en asuntos de familia (art. 21 del decreto 91/98, reglamentario de la ley 24573.-

LLAGOSTERA, Miriam E. c/ BOLADO, Guillermo H. s/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS - LEY 24573 - COMPETENCIA

I C.N.Civ., Tribunal de Superintendencia S004520 10-12-98
 

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0011697

COMPETENCIA. Recurso Contencioso Administrativo. Resoluciones de la Justicia Municipal de Faltas.-

Resulta competente la Justicia local para entender en el recurso de queja interpuesto contra una resolución dictada por la Justicia Municipal de Faltas, en virtud de lo dispuesto por el art. 129 de la Constitución Nacional, ley 24588 y arts. 106, 107 y 113 del estatuto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

MOUZO GÓMEZ, Manuel c/ JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

I C.N.Civ., Sala "M" M254399 19-10-98
 

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0011880

COMPETENCIA. Regulación de honorarios.-

Desplazada la competencia en virtud de lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24522, la devolución del expediente al fuero civil a efectos de regular los honorarios de quien fuera el letrado de la fallida, carece de sustento legal, por cuanto los efectos del fuero de atracción subsisten mientras dure la falencia, a lo que cabe sumar que, radicadas ante el juez del concurso las actuaciones, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 6º, inc. 1º del Código Procesal, es el juez del principal el competente para entender en la regulación y ejecución de los honorarios.-

WYSZOGROD, José c/ AMPER S.A. s/ REGULACIÓN DE HONORARIOS - COMPETENCIA

I C.N.Civ., Tribunal de Superintendencia S004557 18-02-99
 

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0011776

COMPETENCIA. Regulación de honorarios. Mediación.-

Peticionada la regulación de honorarios respecto de dos mediaciones realizadas con relación a un régimen de visitas y a un aumento de cuota alimentaria, respectivamente, debe concluirse que ambos pedidos deberán tramitar por ante el juzgado que fue sorteado en primer término, resguardándose el principio de prevención que rige en la materia.-

G., V.D. y L., M.C. s/ DIVORCIO ART. 214, INC. 2º DEL CÓDIGO CIVIL PROCESO ESPECIAL

I C.N.Civ., Sala "E" E253438 16-09-98
 

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0011717

COMPETENCIA. Sucesión. Domicilio del causante. Prueba de testigos. Valoración.-

Las declaraciones testimoniales, tendientes a probar el último domicilio del causante a los fines de la competencia, si no ponen en evidencia un conocimiento fehaciente de los extremos que se pretenden acreditar, carecen de entidad para desvirtuar la eficacia probatoria que reviste la partida de defunción, dado el carácter de instrumento público que le asignan los arts. 979, inc. 2º del Código Civil y 24 del decreto-ley 8204/63. Tanto más, si se tiene en cuenta que en los casos de duda se ha considerado competente al juez del lugar del fallecimiento.-

CHAS, Stella Dina s/ SUCESIÓN

I C.N.Civ., Sala "H" H247569 21-08-98

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0011614

COMPETENCIA. Sucesión. Fuero de atracción. Declaratoria de herederos. Inscripción. Alcances.-

Ni la declaratoria de herederos, ni su inscripción en el Registro de la Propiedad de que se trate, ponen fin al fuero de atracción del proceso sucesorio, es que, al mantenerse el estado de indivisión hereditaria, ello implica su subsistencia hasta la partición.-

Publicación: Rev. L.L. del 12/11/98, pág. 5.-

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ LACCHIO, José s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO - COMPETENCIA

I C.N.Civ., Tribunal de Superintendencia S004168 04-12-97
 

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0011718

COMPETENCIA. Sucesión. Heredero único.-

La norma del art. 3285 sólo fija la jurisdicción del juez al que corresponde entender en las acciones personales que se dirigen contra el heredero único aceptante de la herencia, pero no señala un principio distinto sobre la competencia judicial para el trámite sucesorio, que es la que resulta del último domicilio del "de cujus".-

CHAS, Stella Dina s/ SUCESIÓN

I C.N.Civ., Sala "H" H247569 21-08-98
 

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COMPRAVENTA INMOBILIARIA

 

0011673

COMPRAVENTA INMOBILIARIA. Escrituración. Mora.-

El carácter suspensivo del plazo establecido en el boleto de compraventa, la falta de fijación por el escribano de día y hora para la celebración de la escritura, y la inexistencia de citación a los contratantes, priva de efectos al mero transcurso del plazo a los fines de la constitución en mora del comprador en la obligación a escriturar.-

ARIAS, Juan José c/ MONSERRAT, Gerardo Francisco y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

D C.N.Civ., Sala "C" C238995 25-08-98 GALMARINI.

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0011674

COMPRAVENTA INMOBILIARIA. Escrituración. Mora.-

Aún cuando el escribano hubiera demorado injustificadamente la celebración de la escritura, esa demora de un tercero en manera alguna podría perjudicar al comprador, ni siquiera por el hecho de que éste haya sido quien lo designó, eligiéndolo de una lista propuesta por el banco que le otorgaba el crédito, pues no deja de ser un tercero ajeno a la relación obligacional generada entre los contratantes. Si no se invoca y acredita debidamente connivencia del comprador, o algún acto imputable personalmente a él, no corresponde endilgarle la demora, más allá de que ésta en sí misma no configura causal de resolución.-

ARIAS, Juan José c/ MONSERRAT, Gerardo Francisco y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

D C.N.Civ., Sala "C" C238995 25-08-98 GALMARINI.
 

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CONCUBINATO

 

0011848

CONCUBINATO. Efectos. Régimen aplicable.-

El vínculo que se crea entre los concubinarios no es de familia, por cuanto no la hay entre ellos, sino tan sólo algunos efectos reconocidos por leyes especiales. Tal estado aparente no puede recibir un tratamiento análogo al matrimonio, pues lo contrario equivaldría a colocar en un plano de igualdad a esta institución con la unión de hecho, sin que ello signifique demérito alguno, puesto que ninguna obligación han asumido entre sí quienes de esta forma cohabitan.-

F., C.E. c/ C., B.A. s/ COBRO DE DINERO

D C.N.Civ., Sala "E" E251440 03-11-98 DUPUIS.

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0011847

CONCUBINATO. Sociedad de hecho. Requisitos. Prueba.-

La sola acreditación del concubinato no hace presumir la existencia de una sociedad de hecho entre los concubinarios, por cuanto a tal fin deben probarse los aportes en dinero, bienes o trabajo personal de los concubinarios y el propósito de obtener una utilidad apreciable en dinero.-

F., C.E. c/ C., B.A. s/ COBRO DE DINERO

D C.N.Civ., Sala "E" E251440 03-11-98 DUPUIS.
 

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CONDOMINIO

0011683

CONDOMINIO. Gastos de conservación del inmueble. Reintegro. Mora.-

1- Cuando se trata de deudas contraídas en pro de la comunidad, el condómino que realiza gastos de conservación de la cosa tiene derecho a que los restantes comuneros le reintegren lo desembolsado, en proporción a la cuota de cada uno.-

2- El condómino que hizo de su peculio la totalidad de los gastos necesarios para conservar y reparar la cosa común, entre los que se incluyen los pagos de impuestos y expensas, tiene derecho a percibir de los demás propietarios la parte de ese importe que a cada uno le corresponda, con intereses, hasta el momento del pago y sin que, al respecto, puedan oponérsele los principios generales sobre la falta de mora, dado que el art. 2686 la considera operada de pleno derecho.-

KRAPIVKA, Eduardo A. c/ CAZORLA, Liliana M. s/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO

D C.N.Civ., Sala "H" H202202 15-07-98 KIPER.
 

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CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN

 

0011816

CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN. Naturaleza jurídica.-

El contrato por el cual una persona encomienda a otra la realización de los actos jurídicos necesarios para la administración de una finca de su propiedad, es de mandato y no de locación de servicios.-

MUÑIZ FONSECA, Josefina c/ ILDARRAZ, Roberto y otro s/ ACCIÓN DECLARATIVA

D C.N.Civ., Sala "E" E231768 23-09-98 DUPUIS.
 

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CONTRATOS

 

0011838

CONTRATOS. Teoría de la imprevisión. Mutuo. Moneda extranjera.-

1- Resulta inadmisible la invocación de la teoría de la imprevisión cuando se trata de un mutuo en moneda extranjera, pues esto importaría hacer pesar sobre el acreedor todos los efectos del flagelo hiperinflacionario, obligándolo a recibir un capital menguado, inferior a aquel que suministró oportunamente al deudor, desnaturalizando al propio tiempo los elementos esenciales del contrato de mutuo.-

2- La intervención judicial en el supuesto de imprevisión debe estar debidamente justificada, ya que no se trata de sustraer a una de las partes de las consecuencias ruinosas del contrato, sino expurgar a éste de una injusticia evidente provocada por circunstancias extrañas, tanto a cada una de las partes individualmente consideradas, como al objeto y fin del convenio mismo. Así, para el caso de un mutuo en moneda extranjera, lejos de expurgarse los efectos de la hiperinflación, se alteraría la ecuación inicial de las prestaciones, pues cualquier reajuste, por pequeño que sea, provocaría una disminución del capital original pactado en dicha moneda, afectando el derecho de propiedad del acreedor, a quien no se le limitarían las ganancias que pudo haber obtenido, sino las sumas desembolsadas, en detrimento del derecho de propiedad garantizado en el art. 17 de la Constitución Nacional.-

IORIO, Juan Carlos c/ DEGANI, Bruno s/ REAJUSTE DE CONVENIO

D C.N.Civ., Sala "I" I040230 18-08-98 BORDA.
 

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DAÑOS Y PERJUICIOS

0011639

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad. Empresas de servicios eventuales.-

El empleador que envía a su dependiente a un lugar de terceros, donde se encuentran cosas de propiedad de terceros, sometidas a la guarda de terceros, y no se preocupa por saber si están en condiciones adecuadas, incurre en culpa y negligencia personal que lo convierten en responsable, en virtud del art. 1109 del Código Civil.-

MALDONADO, Juan Carlos c/ PALES S.A.C.I.C.I.F.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRABAJO)

D C.N.Civ., Sala "F" F226344 29-09-98 HIGHTON DE NOLASCO.
 

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0011640

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad. Empresas de servicios eventuales y usuarios.-

El hecho de que el objeto de la empresa contratante fuera proveer de personal a otras compañías o industrias, no la exime de responsabilidad frente al empleado que resulta víctima de un accidente producido con maquinaria perteneciente a estas últimas. En efecto, si su labor consistía en proveer de personal eventual a otras empresas, su responsabilidad, y en el caso, su incumplimiento se origina en el hecho de no haber ejercido el debido control de las medidas de seguridad con que contaba la empresa a la que remitía a su dependencia, así como el estado y la eficacia de la maquinaria de la que habría de valerse.-

MALDONADO, Juan Carlos c/ PALES S.A.C.I.C.I.F.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRABAJO)

D C.N.Civ., Sala "F" F226344 29-09-98 HIGHTON DE NOLASCO.
 

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0011622

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Circulación por autopistas. Responsabilidad del concesionario.-

Si el mantenimiento de la autopista es una obligación que pesaba sobre el concesionario quien tenía a su cargo su explotación, es evidente que, a través del contrato de peaje celebrado con los automovilistas, asumió el compromiso de hacer posible el tránsito en todo su recorrido en condiciones de seguridad.-

LERNER, Néstor Adrián c/ AUTOPISTAS DEL SOL S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - SUMARIO

D C.N.Civ., Sala "F" F240309 17-09-98 CONDE.
 

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0011708

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Contrato de transporte. Responsabilidad. Transporte contratado por la empleadora para el traslado del personal.-

El hecho de tratarse de un transporte contratado por la empleadora para el traslado de su personal, aunque sea gratuito para el transportado, sitúa la responsabilidad dentro del plano contractual regulado por el art. 184 del Código de Comercio y no en la figura del transporte benévolo.-

GASCUE, Sonia Andrea c/ TRANSPORTE SERRANO S.R.L. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

D C.N.Civ., Sala "C" C245625 24-09-98 GALMARINI.

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0011810

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Responsabilidad. Conductor. Peatón. Culpa concurrente.-

Si bien la conducta del peatón distraído o imprudente comporta un riesgo bastante común de la circulación, que el conductor de un rodado está obligado a neutralizar, adoptando las debidas precauciones y manteniendo una inmediata posibilidad de frenado; este deber genérico de previsión tiene que ser aplicado de una manera flexible, calibrando paralelamente el grado de imprudencia demostrado por el damnificado.-

VERA, Rafael Antonio c/ BATTAGLIERO, Maximiliano Facundo y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

D C.N.Civ., Sala "A" A244257 02-10-98 MOLTENI.
 

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0011831

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Responsabilidad. Ferrocarriles. Cruce clandestino. Culpa concurrente.-

1- El riesgo que implica un tren en movimiento, se ve agravado por la existencia de un paso clandestino, habitualmente utilizado por el vecindario aledaño a las vías, cuya tolerancia por la empresa es indudable, dada esta utilización y por ser visible y fácilmente detectable, a lo que cabe sumar el mal estado de los alambrados separatorios de las vías, que facilita e incluso alienta a aquella utilización ante la falta de cruces habilitados próximos, genera la responsabilidad de la empresa ferroviaria, sin que pueda considerarse en modo alguno abusivo que ésta deba ejercer un control permanente a fin de detectar y suprimir esos pasos clandestinos, reparando los cercos de protección.-

2- Obra de manera imprudente y con incidencia causal en la producción del siniestro quien intenta cruzar las vías suburbanas de intensa circulación por un lugar no habilitado, lejos de estaciones, con el peligro que ello implica, ya que los trenes no disminuyen su velocidad, máxime si la visibilidad es escasa debido a la altura de la vegetación.-

PALACIOS, Ramona Asunción y otros c/ TRENES DE BUENOS AIRES S.A. s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO

D C.N.Civ., Sala "I" I036283 24-11-98 OJEA QUINTANA.
 

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0011626

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Responsabilidad. Legitimación pasiva. Sentencia de condena dictada en sede penal.-

1- Si bien se reconoce al tercero víctima de un accidente de tránsito la facultad de dirigir su acción contra cualquiera de los protagonistas del evento ilícito, sin necesidad de investigar la mecánica del hecho, una vez dirimida la responsabilidad en otro proceso con sentencia firme desaparece esa opción y el damnificado sólo puede demandar a quien fue condenado.-

2- La sentencia condenatoria dictada como consecuencia de un accidente de tránsito hace cosa juzgada respecto de otras acciones motivadas por el mismo hecho, aunque en el nuevo proceso sea distinta la persona del actor, pues lo que interesa es la existencia de la conexión jurídica en la materia que constituye el objeto del litigio.-

Publicación: Rev. L.L. del 29/9/98, pág. 6.-

INSTITUTO AUTÁRQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO c/ CERVIÑO, Carlos M. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

D C.N.Civ., Sala "M" M213995 01-10-97 DARAY.
 

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0011658

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de transito. Responsabilidad de la Municipalidad. Omisión de indicar la altura de los puentes.-

1- El uso y goce de los bienes de dominio público por los particulares importa la correlativa obligación de la autoridad respectiva de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos para los habitantes.-

2- El ejercicio del poder de policía impone a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el deber de actuar directamente o de ejercer su autoridad para que se adopten las medidas de seguridad apropiadas con el objeto de evitar que una deficiente señalización en la vía pública se transforme en fuente de daños a terceros.-

3- Si la Comuna omitió colocar los carteles indicadores de la altura máxima permitida para emprender el cruce de un puente sobre la autopista, no puede luego alegar la culpa del conductor víctima del accidente, para eximir su responsabilidad en el hecho, si éste, ante la ausencia de aviso, confió en que podía hacer el cruce sin peligro alguno.-

Publicación: Rev. L.L. del 7/12/98, pág. 4, con nota al fallo de Manuel Cuiñas Rodríguez.-

EL CÓNDOR E.T.S.A. c/ M.C.B.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

D C.N.Civ., Sala "H" H194928 29-11-96 KIPER.

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0011633

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Rubros. Gastos de reparación del vehículo.-

Si se demandó la reparación de los daños ocasionados al automóvil, la sentencia debe establecer la existencia y monto del daño que se procura reparar, sin que corresponda retacear la justa indemnización por la consideración de una eventual circunstancia de hecho ajena al pleito, como es el mayor valor que podría aconsejar se deseche la utilización del vehículo, pues no se puede quebrantar el principio de reparación integral, so pretexto de que el monto de determinadas reparaciones a efectuar en un rodado de antigua data es desproporcionado con su valor de reventa, ya que la diaria experiencia demuestra que hay automóviles viejos que están en perfecto estado de conservación y por ende, prestan a sus usuarios análogos servicios que los modelos más recientes.-

BELLON, Héctor Rubén c/ PÉREZ, Ariel y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

D C.N.Civ., Sala "F" F244586 10-09-98 HIGHTON DE NOLASCO.

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0011634

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Rubros. Gastos de reparación del vehículo.-

El costo de las diversas piezas que componen un automóvil llega a quintuplicar el precio de éste recién salido de fábrica, de manera que no es extraño que cuando el rodado tiene cierta antigüedad y los daños son significativos, la reparación de éste puede llegar a ser sumamente onerosa. Por ello no puede obrar en detrimento de la víctima a ser resarcida del perjuicio que ha experimentado, ni se configura un enriquecimiento sin causa.-

BELLON, Héctor Rubén c/ PÉREZ, Ariel y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

D C.N.Civ., Sala "F" F244586 10-09-98 HIGHTON DE NOLASCO.
 

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0011707

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Transporte benévolo. Responsabilidad.-

El transporte benévolo no origina una responsabilidad menos plena, como para permitir una reducción automática de la indemnización. Por el contrario, deben apreciarse en cada caso las circunstancias que rodearon al suceso. Tampoco basta para sustentar la disminución del monto del resarcimiento la previsión del segundo párrafo del art. 1069 del Código Civil, pues aunque esta norma impere también en supuestos de transporte benévolo, sólo resulta aplicable si se presentan las circunstancias contempladas en ella, que tiene en miras la situación económica de las partes y no la gratuidad de la prestación.-

GASCUE, Sonia Andrea c/ TRANSPORTE SERRANO S.R.L. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

D C.N.Civ., Sala "C" C245625 24-09-98 GALMARINI.

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0011833

DAÑOS Y PERJUICIOS. Acusación calumniosa. Elementos. Absolución penal del imputado. Influencia.-

Aún en el supuesto de existir absolución penal del imputado tal circunstancia no habilita la procedencia de la acción resarcitoria por denuncia calumniosa, pues la ley sólo la admite cuando ésta obedeció a una conducta culpable. Ello, por cuanto no se puede exigir a las víctimas de delitos que formulen la acusación munida de pruebas incontestables que no dejen dudas sobre la autoría, pues ello llevaría al extremo de imponerles la carga policial exhaustiva de los delitos, para no errar respecto de la manifestación que formula ante la autoridad. Así, no toda denuncia de delitos es apta para generar responsabilidad civil en la eventualidad de que los nombrados fueran ajenos al hecho.-

ITURBURU, Juan Pedro c/ THE COCA COLA EXPORT. CORPORATION s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

D C.N.Civ., Sala "I" I057004 08-10-98 BORDA.

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0011670

DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Director de la clínica. Prestación de la asistencia anestésica.-

Las falencias en la organización del servicio médico, específicamente en la prestación oportuna de la asistencia anestésica, son las que responsabilizan al director de la clínica, pues no se encuentra satisfecha la obligación de velar porque los pacientes reciban el más correcto, adecuado y eficaz tratamiento (art. 40, inc. d) decreto 621/67 reglamentario de la ley 17132.-

LLANOS, Enrique Marcelo y otros c/ CLÍNICA INDEPENDENCIA CIA. S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

D C.N.Civ., Sala "C" C212609 17-09-98 ALTERINI.
 

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0011630

DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Historia clínica.-

La historia clínica tiene que ser fiel reflejo de los pasos cronológicos seguidos, no sólo durante la etapa de la internación, sino, además, después de la operación, y de todos los actos del plantel médico y auxiliares que hubieren asistido al paciente, con sus firmas y aclaraciones respectivas, así como los tratamientos que se hubieren aplicado y el profesional que los hubiere indicado. El deber de información que pesa sobre los médicos, alcanza este importante aspecto, por constituir uno de los pocos elementos con que cuenta el paciente para saber cómo se desarrollo su atención.-

USMAN, Ismael c/ CLÍNICA PRIVADA GONZÁLEZ OTHARAN S.R.L. y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS

D C.N.Civ., Sala "A" A236789 22-09-98 LUACES.
 

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0011746

DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Medicina prepaga. Interpretación del contrato. Prestaciones complementarias.-

Del voto de la mayoría (Dres. Achával y Gatzke Reinoso de Gauna):

1- La definición e individualización del contenido de la prestación de servicios médicos a la que se obligó la empresa prepaga no puede incluir, a no ser que contraríe la lógica, la efectivización de una práctica que no se realizaba en el país, o bien sólo se realizaba a nivel experimental.-

2- Tratándose el de medicina prepaga de un contrato oneroso y cuando los actos quirúrgicos a los que se refiere se realizan en el extranjero, resultaría de imposibilidad casi absoluta mantener la finalidad económica que las partes han perseguido al celebrar el negocio jurídico, ya que la indeterminación de costos debería verse reflejada en el pago exigido por el prestador, y en tales condiciones no resultaría de fácil acceso para la generalidad.-

Disidencia del Dr. Kiper:

1- En el contrato de medicina prepaga, el afiliado puede llegar a entender razonablemente que el sistema al que se incorpora esta destinado a socorrerlo, garantizándole toda la atención médica necesaria en el supuesto de enfermarse. Admitido ello, mayor debe ser el auxilio cuanto más grave sea la enfermedad, pues nadie se afilia a estos sistemas por problemas menores sino para cubrir el riesgo de enfermedades serias y de alto costo.-

2- Aceptado que el espíritu del contrato de medicina prepaga es cubrir el riesgo de enfermedades graves y de alto costo es obvio que quien contrata -sobre todo ignorante de los avances científicos- espera ser asistido en un futuro con las mejores técnicas que existan en ese momento y no con las conocidas al tiempo de contratar.-

3- No se puede interpretar de igual manera la compraventa de una cosa mueble que el contrato que tiende a la cobertura de riesgos de salud, pues, cuando está en juego el derecho a la vida o a la salud, teniendo en cuenta la protección que les asigna la Constitución, su influencia en materia contractual es enorme y exige una nueva visión de esos tópicos; no es posible que una cláusula de estos contratos pueda entenderse de forma tal que ponga en peligro los derechos a la vida y a la salud del contratante.-

4- En un contrato de adhesión resulta abusiva la posibilidad de que una de las partes pueda modificar, alterar, o retocar el contrato luego de firmado y de acuerdo a sus conveniencias. De admitirse semejante alternativa en un contrato de medicina prepaga, la inseguridad sería enorme, pues cada paciente estaría "seguro" de contar con cobertura médica hasta el día que contrae una enfermedad que le insume un costo mayor al previsto a la obligada, la que sin ninguna consecuencia modificaría el contrato para no tener que soportar el costo. Esto sólo trae aparejado un enriquecimiento sin causa, que los jueces no pueden convalidar.-

Publicación: J.A. del 30/12/98, pág. 13, con nota de Celia Weingarten y Carlos A. Ghersi.-

PEÑA DE MÁRQUEZ IRAOLA, Jacoba M. c/ ASOCIACIÓN CIVIL HOSPITAL ALEMAN s/ DAÑOS

D C.N.Civ., Sala "H" H100333 20-02-98 ACHÁVAL.

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0011747

DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Medicina prepaga. Interpretación del contrato. Trasplante de órganos.-

Del voto de la mayoría (Dres. Achával y Gatzke Reinoso de Gauna):

1- Si al tiempo de la internación no se había realizado todavía en el país operación de transplante alguno, no puede dudarse de que respecto de ellas no existían criterios valederos y serios sustentados en la práctica constante y en informaciones periodísticas y técnicas de difusión pública y privada; por tal motivo, la inclusión o exclusión de las mismas en los planes párpagos de ninguna manera podía constituir expectativas serias con relación a los pacientes o empresas de medicina prepaga y por tanto nunca podían estar en la mente de ambos que el plan de referencia las comprendía.-

2- Si la necesidad de efectuar un trasplante hepático resulta algo propio de la dolencia sufrida, no guarda relación alguna con el obrar de los profesionales de la salud ni de la empresa de medicina prepaga. Por ende, no puede responsabilizarse a éstos por la no realización de la operación dentro del marco del contrato de cobertura vigente entre las partes.-

Disidencia del Dr. Kiper:

Si en el contrato de medicina prepaga no hay exclusión expresa de los trasplantes de hígado, puede entenderse que están excluidos pero también comprendidos; en tales condiciones, por aplicación del art. 218, inc. 3 del Código de Comercio, la cláusula debe tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza del contrato y a las reglas de la equidad, lo que conduce a la admisión de aquellas prestaciones indispensables para resguardar la vida del cocontratante.-

Publicación: J.A. del 30/12/98, pág. 13, con nota de Celia Weingarten y Carlos A. Ghersi.-

PEÑA DE MÁRQUEZ IRAOLA, Jacoba M. c/ ASOCIACIÓN CIVIL HOSPITAL ALEMAN s/ DAÑOS

D C.N.Civ., Sala "H" H100333 20-02-98 ACHÁVAL.

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0011778

DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Responsabilidad. Vicio o riesgo de la cosa. Tubos de oxígeno.-

El tamaño y peso de los tubos de oxígeno de uso hospitalario, exigen un adecuado lugar para su almacenamiento, excluyéndose toda zona de tránsito, ya sea de público en general o de personas internadas, como así también la provisión de medidas de seguridad (cadenas, vallas, soportes, carros o cualquier otro elemento), por cuanto, ausentes tales medidas, se transforman en cosa riesgosa.-

NARDA, Miguel c/ M.C.B.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

D C.N.Civ., Sala "F" F243947 08-09-98 POSSE SAGUIER.

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0011631

DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Responsabilidad del establecimiento asistencial y de la Obra Social.-

Establecida la culpabilidad de los profesionales médicos la responsabilidad le incumbe a la clínica en cuyo plantel estos se desempeñan. Aunque no exista una estricta relación de dependencia del médico, en el sentido de subordinación, por cuanto la labor científica de que se trata la excluiría, no por ello el establecimiento deja de ser responsable frente a la culpa del facultativo, ni le basta para eximirse con la prueba de que se puso al servicio del enfermo la asistencia de profesionales habilitados para esa especialidad. Lo mismo sucede en el caso de la obra social, ya que ambos entes deben cargar con las consecuencias dañosas de la actividad imputable a los sujetos que afectan al fin asistencial perseguido, siendo el fundamento de tal responsabilidad una obligación de garantía por la conducta de los ejecutores materiales del objeto de la prestación, o el deber de diligencia que las autoridades deben observar.-

USMAN, Ismael c/ CLÍNICA PRIVADA GONZÁLEZ OTHARAN S.R.L. y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS

D C.N.Civ., Sala "A" A236789 22-09-98 LUACES.
 

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0011748

DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Responsabilidad del hospital público. Falta de medios técnicos.-

1- La carencia de medios y elementos pueden ser adecuados para excusar la responsabilidad personal de los profesionales médicos, pero en modo alguno para dejar de lado la que corresponde al establecimiento, deudor de un crédito de seguridad.-

2- Cuando el establecimiento hospitalario no se encuentra en condiciones de suministrar atención adecuada a las circunstancias del paciente, aparece la obligación de derivarlo en forma inmediata hacia el lugar indicado para la realización de la práctica o tratamiento de que se trate. La obligación señalada no se agota con prever o disponer la derivación y el traslado, también la de llevarlo a cabo en tiempo y condiciones adecuadas al estado del paciente.-

3- Es evidente que los poderes públicos tienen la potestad de decidir, cada uno dentro de la esfera de sus competencias constitucionalmente establecidas, la creación y el destino de las partidas presupuestarias, pero también que sin necesidad de indagar si ha mediado culpa de un funcionario determinado o en concreto cuál ha sido la razón determinante de que en un hospital no exista un respirador mecánico, o una sola ambulancia, o que de dos de ellas una funcione y la otra no provocando tal circunstancia una deficiente atención y causando daño, el Estado, responsable de la prestación del servicio de salud ha de responder frente a la víctima indemnizándola apropiadamente.-

Publicación: J.A. del 27/1/99, pág. 45.-

GUILLEN, Héctor E. y otro c/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ DAÑOS

D C.N.Civ., Sala "I" I100233 25-08-98 FERMÉ.
 

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0011610

DAÑOS Y PERJUICIOS. Contrato de transporte. Agencia de remises. Responsabilidad.-

1- La relación entre promotor y organizador de la agencia de viajes con la modalidad de remise, por una parte, y las personas físicas que se encargan del transporte de pasajeros por otra, importa la existencia de una "dependencia", aunque los viajes se hagan en vehículos propios y aunque no se haya celebrado un contrato de trabajo.-

2- Si hay contrato de transporte o, si se quiere, contrato de remise, corresponde aplicar por analogía las disposiciones relativas a la responsabilidad del transportador ferroviario contenidas en el art. 184 del Código Comercial.-

3-El hecho de que un cliente habitual de una agencia de remise solicite la presencia de un determinado conductor, no modifica la relación de servicio que se establece entre el cliente y la empresa que lo ofrece, ya que, como es bien sabido, ningún cliente declinaría tomar el remise enviado si el conductor no es el solicitado.-

4- Entre el cliente y la agencia de remise existe un contrato de transporte, o asimilable al mismo, en cuanto a la obligación de seguridad hacia el pasajero transportado. En consecuencia, ha de tenerse en cuenta que el deudor de una prestación convencionalmente asumida debe responder por el incumplimiento cuando éste es originado por la conducta de sus representantes o auxiliares, dependientes, subordinados o sustitutos en la ejecución de la prestación; en definitiva por las personas de las cuales se ha servido para que aquélla fuese efectivizada.-

Publicación: Rev. J.A. del 4/11/98, pág. 61.-

BOJORGE, Alberto Gabriel c/ AGENCIA TALCAHUANO S.R.L. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

D C.N.Civ., Sala "I" I083886 04-06-98 FERMÉ.